En Colombia ha sido reconocida la coexistencia de una unión marital de hecho con un vínculo matrimonial, o de diversas uniones maritales de hecho. Para el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) esto se conoce como convivencia simultánea, concretamente para el caso de la pensión de sobrevivientes, la cual es una prestación que tiene como objetivo la protección de los seres queridos de quien fallece siendo afiliado o pensionado, específicamente la familia, tal como lo sostiene el artículo 46 de la ley 100 de 1993.
Sin embargo, para que se configurase un caso de convivencia simultánea debía haber un vínculo matrimonial y una unión marital de hecho, pues la ley 100 de 1993 no contemplaba la posibilidad de convivencia simultánea entre dos uniones maritales de hecho. Según la sentencia SL 4774 de 2018, esto constituía un vacío jurídico, el cual fue llenado gracias a la jurisprudencia.
Antes de que la posibilidad de la convivencia simultánea fuera posible, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes era únicamente el cónyuge, pues el compañero permanente no era considerado beneficiario en este caso, aunque hubiera coexistencia. La sentencia C1035 de 2008 consideró que la anterior solución era considerada discriminatoria. Además, en la Sentencia T-553 de 1994 la Corte sostuvo que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho gozan de la misma importancia y de iguales derechos.
Considerar que la convivencia simultánea era únicamente permitida en caso de coexistencia entre un vínculo conyugal y una unión marital de hecho, es considerado discriminatorio. Razón suficiente para que se abran las puertas a la convivencia simultánea entre dos uniones maritales de hecho.
Por lo anterior, la sentencia C1035 de 2008, declaro constitucionalmente condicionado el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en el entendido de que no solo será beneficiario el cónyuge, también lo será el compañero o compañera permanente, a prorrata del tiempo convivido, siempre y cuando se acrediten los requisitos de convivencia por mínimo 5 años anteriores al momento de la muerte del afiliado o pensionado, tal como consta en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Tiene sentido la anterior solución ya que como menciona la sentencia T076 de 2018, tanto cónyuge como compañero o compañera permanente tuvieron cercanía y afecto frente al causante.
Debe entenderse que convivencia no hace referencia a relaciones esporádicas, casuales o relaciones que a pesar de ser duraderas, no tienen las características de una comunidad de vida. Algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia como las SL del 2 de marzo de 1999 con radicado 11245 y la SL del 14 de julio de 2011 con radicado 31605 han definido convivencia como la «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».
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