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Efectos de los Acuerdos de Reorganización a la luz de la Ley 1116 de 2006

Recientemente, la Superintendencia de Sociedades en concepto Jurídico No. 220-008094, recordó los efectos del acuerdo de reorganización con relación a las obligaciones reestructuradas a la luz de la Ley 1116 de 2006.


En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la ley en mención, el régimen de insolvencia tiene por objeto la protección del crédito, la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial bajo el criterio de agregación de valor. En ese sentido, el proceso de reorganización tiene como pretensión, la de llegar a un acuerdo que permita preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias mediante su reestructuración operacional, administrativa de activos o pasivos.


Por consiguiente, se tiene que el acuerdo de reorganización es una forma de novación general de las obligaciones con el fin de restituir la situación de mora del deudor, a otra que le permite reintegrarse en condiciones ordinarias al mercado. En consecuencia, el acuerdo de reorganización reestructura las obligaciones del deudor, en tanto fija nuevos plazos, términos y condiciones para su cumplimiento, esto teniendo en cuenta una ecuación que le permita atender de manera ordenada sus obligaciones según las proyecciones del flujo de caja.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 que consagra el contenido del Acuerdo, éste será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos sus acreedores internos y externos, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. Las estipulaciones del acuerdo de reorganización deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán los privilegios y preferencias establecidos en la ley, y una vez confirmado mediante sentencia judicial, surtirá efectos frente a los terceros en general, con efectos de cosa juzgada erga omnes.


En las condiciones anotadas, las obligaciones objeto del acuerdo de reorganización, sin excepción, quedan gobernadas por los términos del éste, independientemente de que los acreedores sean personas privadas o públicas, de forma que los procesos ejecutivos en curso terminan. Por consiguiente, no podrán adelantarse nuevos procesos ejecutivos sobre las obligaciones objeto del acuerdo, toda vez que han quedado reestructuradas y, por lo tanto, no podrán considerarse en mora o incumplidas. Solamente cuando sean desatendidos los nuevos términos, plazos y condiciones de su cumplimiento, podrá considerarse su mora que podría dar lugar a la terminación del acuerdo de reorganización y al inicio de un proceso de liquidación judicial.


Fuente: Concepto Superintendencia de Sociedades, No. 220-008094 | febrero 18 de 2019.

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